FAQ Tasas e Impuestos de Sellos

FAQ – Tasas e Impuestos de Sellos

 

Según el ART. 226º del Código Fiscal, estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Titulo, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, siempre que:

a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.

b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero en los casos especialmente previstos en este Código;

c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.

 

 

OTROS ACTOS SUJETOS A IMPUESTOS.

ART. 227°.- También estarán sujetos al impuesto:

a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.

b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

 

 

 

ACTOS IMPONIBLES. CONDICIONES.

ART. 228º.- Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título, formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en la otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:

 

  • BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES.
  • a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta jurisdicción.

 

  • LOCACIÓN DE INMUEBLES.
  • b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras – públicas o privadas – sobre tales bienes.

 

  • CONTRATOS DE SUMINISTROS.
  • c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.

 

  • COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, ETC.
  • d) Las operaciones de compra – venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.

 

  • CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL.
  • e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre los aportes efectuados en:
  1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
  2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.

 

 

  • PRÓRROGA. TERMINO DURACIÓN CONTRATO DE SOCIEDAD.
  • f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en esta jurisdicción.

 

  • DEMÁS ACTOS. SUJECIÓN.
  • g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.

 

 

 

ACTOS FORMALIZADOS EN EL EXTERIOR.

ART. 229º.- En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.

 

 

 

 

 

EFECTOS EN LA PROVINCIA.

ART. 230º.- Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición de los documentos.

 

 

 

ACTOS NO ALCANZADOS. CONDICIONES.

ART. 231º.- Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos el pago de este impuesto en los siguientes casos:

 

  • BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES.
  • a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en dicho territorio;

 

  • LOCACIÓN DE INMUEBLES.
  • b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

 

  • CONTRATOS DE SUMINISTROS.
  • c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.

 

  • COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, ETC.
  • d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.

 

  • CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL.
  • e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:
  1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
  2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Santiago del Estero.

f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de esta Provincia.

 

 

EXISTENCIA MATERIAL.

ART. 232º.- Los actos y contratos a que se refiere el presente Titulo, quedaran sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o posterior cumplimiento.

 

 

INSTRUMENTO.

ART. 233º.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

 

 

ANULACIÓN.

ART. 234º.- Salvo los casos expresamente previstos en este Título o en su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

 

 

INDEPENDENCIA DE LOS IMPUESTOS.

ART. 235º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.

 

 

 

 

OBLIGACIONES ACCESORIAS.

ART. 236º.- En las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

 

 

OBLIGACIONES A PLAZO.

ART. 237º.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

 

 

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

ART. 238º.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.

 

 

ACTOS CELEBRADOS CON EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL.

ART. 239º.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

 

 

CONTRATO ENTRE AUSENTES. PRESUPUESTO Y PROPUESTA.

ART 240º.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.

El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos.

 

 

PRORROGA DE CONTRATO.

ART. 241°.- Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva operación sujeta a impuesto.

 

 

CONTRADOCUMENTOS.

ART. 242º.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

 

 

ART. 243°.- También estarán gravados los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva.

ART. 244º.- Son SUJETOS PASIVOS todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometido al presente impuesto.

 

 

SOLIDARIDAD. ESCRIBANOS, AGENTES DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN, TERCEROS.

ART. 245°.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideraran contribuyentes solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

 

Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.

 

Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.

 

 

AGENTES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN O RECAUDACIÓN.

ART. 246º.- Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito reciproco, de ahorro y préstamos, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y entidades públicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles, actuaran como agentes de retención percepción y/o recaudación ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.

El Impuesto de Sellos debe ser ingresado:

  • Dentro de los 15 días hábiles desde su otorgamiento para todo acto, contrato y operación celebrado dentro de la jurisdicción de laProvincia.
  • Dentro de los 30 días hábiles desde su otorgamiento para los actos, contratos y operaciones otorgados fuera de nuestra Jurisdicción.
  • 15 días corridos para la presentación de la DDJJ y el pago que realizan los Escribanos de Registro y los encargados de los Registros Nacionales del Automotor, por las escrituras protocolizadas en el mes inmediato anterior.

 

ACTOS BILATERALES.

ART. 247º.- Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzara solo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.

 

 

ACTOS MULTILATERALES.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y/o contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.

 

 

ACTOS UNILATERALES.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgarse o al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.

Las exenciones en el Impuesto de Sellos están enumeradas en  el artículo 273º de La Ley Nº 6792, incisos a) hasta m´).

La Ley Nº 7160 en su art. 8º modifica el artículo 273º (inc. m´) de la Ley 6792.

 

 

 

La Resolución General Nº 09/2008, Anexo II, establece la documentación a presentar para solicitar el beneficio de exención en el impuesto de Sellos.

En particular, cuando se trate de Actividad Primaria, los contribuyentes deberán ajustarse a lo prescripto por el Decreto Nº 2183/2015 (Léase “¿Qué normativa rige la Exención en la Actividad Primaria en los Impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos?”– módulo Exenciones).-

 

  • Asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales(siempre que sus ingresos y patrimonio sean destinados exclusivamente a los fines de su creación y no sean repartidos directa ni indirectamente a sus socios):
  1. Formulario 601-Solicitud de Exención Impositiva RG09/2008, firmada por autoridad competente, previo pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente.

  

  1. Acreditar la personería que invoca el firmante, acompañando documentación que corresponda.
  2. Constancia de CUIT.
  3. Estatuto, Acta de creación etc., según corresponda.
  4. Estados Contables del último ejercicio.
  5. Personería Jurídica o Gremial.

 

  • Asociaciones Deportivas que no persigan fines de lucro.
  1. Formulario 601-Solicitud de Exención Impositiva RG09/2008, firmada por autoridad competente, previo pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente.
  2. Acreditar la personería que invoca el firmante, acompañando documentación que corresponda.
  3. Constancia de CUIT.
  4. Personería jurídica o gremial
  5. Estatuto o acta de creación.

 

  • Cooperativas de viviendas.
  1. Formulario 601-Solicitud de Exención Impositiva RG09/2008, firmada por autoridad competente, previo pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente.

  

  1. Acreditar la personería que invoca el firmante, acompañando documentación que corresponda.
  2. Constancia de CUIT.
  3. Inscripción en el IPAC o en el INAES.
  4. Estatuto o acta de creación.

 

  • Emisoras de Radio y Televisión de aire.
  1. Formulario 601-Solicitud de Exención Impositiva RG09/2008, firmada por autoridad competente, previo pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente.

  1. Acreditar la personería que invoca el firmante, acompañando documentación que corresponda.
  2. Constancia de CUIT.
  3. Resolución del COMFER a nombre del contribuyente.

 

  • Obispado de Santiago y Añatuya.
  1. Formulario F.601-Solicitud de Exención Impositiva RG09/2008, firmada por autoridad competente, previo pago de la tasa retributiva de servicios correspondiente.

 

  1. Acreditar la personería que invoca el firmante, acompañando documentación que corresponda.
  2. Constancia de CUIT.

 

 

La RG 09/2008, en la última parte del Anexo II, establece la documentación que se debe presentar para solicitar el beneficio de exención de las Leyes Nº 6750/05, 4183/74, 5634/03 de  Promoción Industrial, y/o cualquier otra ley o disposición legal que otorgue beneficios totales o parciales en el Impuesto de Sellos.

La documentación a presentar, que se detalla en el Anexo II, es la siguiente:

 

  1. Formulario 601-Solicitud de Exención Impositiva RG 09/2008.

  1. Decreto o disposición legal de exención firmada por autoridad competente.
  2. Acreditación de la personería que se invoca.
  3. CUIT del sujeto exento.
  4. Estatuto social, Contrato, etc., de tratarse de Personas Jurídicas.
  5. Inscripción en el R.P.C. o Dirección de Personas Jurídicas.
  6. Inscripción en AFIP.
  7. Presentación del Instrumento a eximir.

Cualquier hecho que modifique la situación del sujeto exento en esta DGR,se debe comunicara la DGR dentro de los 30 días corridos de ocurrido el mismo.

Según el art. 288 del CF, se considerara infracción en el Impuesto de Sellos a:

1) Omitir total o parcialmente el impuesto.

2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los documentos en los que se repone el impuesto.

3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del tributo.

4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los mismos sin demostrar el pago del impuesto.

5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la existencia de un acto gravado.

6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.

7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.

8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada.

9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al efecto.

10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.

11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.

Corresponderá la aplicación de la Multa equivalente a una vez el valor del impuesto, cuando el contribuyente haya incurrido en alguna de las infracciones señaladas en los arts. 287 y 288 del C.F. (art. 289 CF)-

 

En caso de presentación espontánea y voluntaria hasta los 30 días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, la multa se reducirá a la mitad. Transcurrido dicho plazo, rige la multa en su totalidad (Art. 290 CF)-

 

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