¿QUE TÍTULOS, ACTOS Y OPERACIONES ESTAN SUJETOS AL IMPUESTO DE SELLOS?

Según el ART. 226º del Código Fiscal, estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Titulo, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, siempre que:

a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.

b) Los otorgados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero en los casos especialmente previstos en este Código;

c) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.

 

 

OTROS ACTOS SUJETOS A IMPUESTOS.

ART. 227°.- También estarán sujetos al impuesto:

a) Todos los actos, contratos y operaciones celebrados entre ausentes de carácter oneroso, en las condiciones establecidas más adelante.

b) Las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

 

 

 

ACTOS IMPONIBLES. CONDICIONES.

ART. 228º.- Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título, formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en la otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:

 

  • BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES.
  • a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero, o sobre bienes muebles registrables, inscriptos, ubicados o para su radicación en ésta jurisdicción.

 

  • LOCACIÓN DE INMUEBLES.
  • b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras – públicas o privadas – sobre tales bienes.

 

  • CONTRATOS DE SUMINISTROS.
  • c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.

 

  • COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, ETC.
  • d) Las operaciones de compra – venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.

 

  • CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL.
  • e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital sobre los aportes efectuados en:
  1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de ésta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.
  2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en esta Provincia.

 

 

  • PRÓRROGA. TERMINO DURACIÓN CONTRATO DE SOCIEDAD.
  • f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en esta jurisdicción.

 

  • DEMÁS ACTOS. SUJECIÓN.
  • g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al tener efectos en la provincia de Santiago del Estero, cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.

 

 

 

ACTOS FORMALIZADOS EN EL EXTERIOR.

ART. 229º.- En todos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.

 

 

 

 

 

EFECTOS EN LA PROVINCIA.

ART. 230º.- Se consideran efectos de los instrumentos en esta jurisdicción cuando se realicen en esta Provincia cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constate, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se consideraran efectos para la imposición de los documentos.

 

 

 

ACTOS NO ALCANZADOS. CONDICIONES.

ART. 231º.- Los actos imponibles de acuerdo con el presente Titulo, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero no estarán sujetos el pago de este impuesto en los siguientes casos:

 

  • BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES.
  • a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las demás Provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, inscriptos y con radicación en las mismas o en dicho territorio;

 

  • LOCACIÓN DE INMUEBLES.
  • b) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

 

  • CONTRATOS DE SUMINISTROS.
  • c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la provincia de Santiago del Estero, o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.

 

  • COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, ETC.
  • d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato, dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Santiago del Estero o no, habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.

 

  • CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL.
  • e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:
  1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
  2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato, dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Santiago del Estero.

f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de esta Provincia.

 

 

EXISTENCIA MATERIAL.

ART. 232º.- Los actos y contratos a que se refiere el presente Titulo, quedaran sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia, jurídica o posterior cumplimiento.

 

 

INSTRUMENTO.

ART. 233º.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

 

 

ANULACIÓN.

ART. 234º.- Salvo los casos expresamente previstos en este Título o en su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

 

 

INDEPENDENCIA DE LOS IMPUESTOS.

ART. 235º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurren a un mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.

 

 

 

 

OBLIGACIONES ACCESORIAS.

ART. 236º.- En las obligaciones Accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente, con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

 

 

OBLIGACIONES A PLAZO.

ART. 237º.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

 

 

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

ART. 238º.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.

 

 

ACTOS CELEBRADOS CON EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL.

ART. 239º.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

 

 

CONTRATO ENTRE AUSENTES. PRESUPUESTO Y PROPUESTA.

ART 240º.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas en forma epistolar, por carta, cable, telegrama, internet o cualquier otra modalidad de contratación entre ausentes, inclusive la adhesión, están sujetos al pago del impuesto que esta ley determine, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación, el perfeccionamiento de los mismos.

El mismo criterio se adoptara con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos y operaciones, se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos.

 

 

PRORROGA DE CONTRATO.

ART. 241°.- Toda prorroga expresa de contrato, se considerará como nueva operación sujeta a impuesto.

 

 

CONTRADOCUMENTOS.

ART. 242º.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

 

 

ART. 243°.- También estarán gravados los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que no hayan sido previstos en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva.